Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 19 mar 1998
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO I La Constitución Española, en su artículo 149.1.14, reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda pública general, atribuyéndole en el artículo 133 la potestad originaria para establecer tributos mediante ley. Pero también ese mismo artículo reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales el derecho de establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Estatuto de Autonomía de Aragón, antes y después de la reforma de 30 de diciembre de 1996, incluye en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, al lado del porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración general del Estado, por impuestos no cedidos, y de los ingresos por los tributos cedidos, un segundo bloque de recursos constituidos por los rendimientos de los precios públicos, así como las tasas, contribuciones especiales e impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón y demás ingresos de derecho público, de acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad y en coordinación con la Hacienda general. II Nuestro ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de las reclamaciones tributarias presentadas por los ciudadanos a órganos administrativos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente, a los Tribunales Económico-Administrativos, regulados por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, y su Reglamento, de 1 de marzo de 1996. Los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, procedentes de la Administración, no ponen fin a la vía administrativa, y resulta preciso, para llegar a ello, el pronunciamiento de los Tribunales Económico-­Administrativos, locales, regionales o central. Sólo las resoluciones de éstos pueden ser objeto de control jurisdiccional, llevándose el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, modificada por Ley de 27 de diciembre de 1996 y complementada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, siguiendo el criterio del Real Decreto citado de 1 de marzo de 1996, rechazan expresamente que las reclamaciones en materia de tributos cedidos puedan ser conocidas y resueltas por órganos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que forzosamente habremos de aceptar que sigan atribuidos a los Tribunales Económico-Administrativos y, por tanto, a la Administración general del Estado. III Con la salvedad citada, señalaremos que, en nuestra Comunidad Autónoma, el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos, estaba regulado por la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limita a remitirse a la legislación general en la materia, ya que en aquellas fechas su número no podía ser abundante y significativo. Promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ‒cuyo artículo 107.4 remite para las reclamaciones económico-administrativas a la legislación especifica‒ se ha aprobado por las Cortes de Aragón la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 57 establece que las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularan por su legislación especifica. IV Parece necesario, en el momento actual, llegar a una ley especifica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Lo aconsejan la complejidad de la materia, la inexistencia de una actualización de la Ley General Tributaria en lo relativo a procedimientos administrativos y el aumento de competencias que determinara un incremento en el número de recursos y reclamaciones. Existiendo, por tanto, fundadas razones de seguridad jurídica, parece necesario regular la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. A ella le corresponderá tramitar y resolver en única instancia las reclamaciones económico-administrativas presentadas respecto de la gestión, inspección, recaudación en tributos propios y demás ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de los tributos cedidos, en los que los recursos y reclamaciones se regirán por la normativa general. En tributos propios, sólo las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, y podrán impugnarse ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tras regular en los títulos I y II el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones y la composición y funciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, el título III estudia el procedimiento tributario en las reclamaciones económico-administrativas, detallando los distintos trámites en las fases de iniciación, instrucción y terminación. El título IV se dedica a la suspensión en la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con las modernas orientaciones, regulando la constitución de garantías y evitando que el impago de la deuda tributaria pueda generar indefensión del ciudadano. A fin de completar sistemáticamente la normativa en la materia, se recogen, al lado de las reclamaciones económico-administrativas, las demás formas de impugnación de las resoluciones tributarias, tanto el recurso de reposición como el recurso de revisión. En definitiva, la presente Ley tiene como objetivo completar la Ley 11/1996, de 30 de diciembre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulando el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás ingresos de derecho publico, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá ‒la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón‒, el procedimiento a seguir y la posible suspensión de la deuda tributaria. Se quiere evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías al ciudadano y alcanzar una plena seguridad jurídica, de acuerdo con los postulados de la Constitución vigente y de nuestro Estatuto de Autónoma.
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eli/es-ar/l/1998/02/16/1#preambulo-pr