Título TÍTULO IV
Art. 44
Derogado45 / 53En vigor desde 19 mar 1998
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34, último párrafo, la garantía constituida se devolverá cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto o, si se desestima, cuando se pague la deuda con los intereses devengados durante la suspensión.
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Proeli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-44