Art. 16
Título TÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos: a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público. b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen las mismas cuestiones. c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive. 2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles. Se modifica por el .2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

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Pro

eli/es-ar/l/1998/02/16/1#art-16