Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 13 ene 1997
1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades: a) En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes. b) Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados para la celebración de las fiestas populares. c) En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto comercializado, o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional. d) En vehículos con carácter itinerante que se autoricen justificadamente por los Ayuntamientos. 2. Quedan excluidos de la presente regulación los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-3