Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 13 ene 1997
Una vez las sanciones sean firmes, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el plazo máximo de dos meses.
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eli/es-md/l/1997/01/08/1#art-19