Título TÍTULO X
Art. Disposición transitoria segunda
130 / 138En vigor desde 18 feb 1997
1. Hasta tanto se apruebe el reglamento de las entidades colaboradoras ajustado a lo dispuesto en esta Ley, podrán continuar desempeñando funciones de atención a los menores las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la normativa autonómica de servicios sociales.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Administración autonómica no podrá reconocer ninguna entidad colaboradora en la atención a los menores hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere el apartado anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#disposicion-transitoria-segunda