Art. 99
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

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En vigor desde 18 feb 1997
1. El procedimiento de reconocimiento de entidades colaboradoras se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. En el mismo se preverán los medios y medidas que sean precisos para constatar que los interesados reúnen los requisitos personales y materiales idóneos y necesarios para desarrollar las tareas y actividades de atención a los menores para los que solicitan la habilitación. 2. Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades colaboradoras reconocidas, así como las tareas y actividades para las que sean habilitadas.
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