Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 77
77 / 138En vigor desde 18 feb 1997
1. Las personas que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán formular la oportuna solicitud, que será tramitada y valorada por el órgano competente de la Administración autonómica.
2. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en este procedimiento en los términos establecidos en la legislación estatal.
3. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas que se acrediten con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, se hubiere constituido una adopción en el extranjero por adoptantes españoles residentes en Canarias, y no fuera reconocida en España al no haberse declarado previamente la idoneidad de los adoptantes, para obtener la misma deberán dirigir la oportuna solicitud al órgano competente de la Administración autonómica, quien determinará la idoneidad o no de los adoptantes con arreglo a los criterios de valoración fijados para la adopción y atendiendo a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-77