Art. 63
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 63

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En vigor desde 18 feb 1997
1. El órgano competente de la Administración autonómica efectuará el seguimiento de todos los acogimientos formalizados. 2. Asimismo, prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social, económico y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.
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