Art. 47
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 18 feb 1997
En situaciones de desamparo de los menores deberán adoptarse las medidas previstas en el Código Civil, así como cualesquiera otras de carácter asistencial, educativo o terapéutico que redunden en beneficio del menor en atención a sus circunstancias personales, familiares y sociales.
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