Art. 43
Título TÍTULO IV

Art. 43

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En vigor desde 18 feb 1997
En situaciones de riesgo deberá aplicarse una o varias de las medidas y actuaciones previstas en el artículo 16.2 de esta ley, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-43