Art. 35
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 18 feb 1997
1. Queda prohibida la venta y el alquiler al menor de vídeos, videojuegos, o cualesquiera otros medios audiovisuales, que contengan mensajes de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exhibición pornográfica, o contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor. 2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Canarias, o corresponda a ésta el otorgamiento del título habilitante, deberá observar las reglas siguientes: a) Horario adecuado a los hábitos practicados por los menores para emitir programas infantiles, garantizando una franja horaria de especial protección para los menores, que se determinará reglamentariamente. b) No incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral del menor, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. c) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse dentro del horario que se fije reglamentariamente, y, en todo caso, deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos. Lo dispuesto en este apartado será también aplicable a los espacios dedicados a la promoción o publicidad sobre la propia programación. 3. La Administración autonómica velará para que los menores no puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones, a medios o servicios que puedan ser perjudiciales para su correcto desarrollo físico, mental o moral.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-35