Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 18 feb 1997
1. El personal de los centros y servicios sanitarios deberá comunicar de inmediato a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de riesgo o desamparo de los menores. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración Pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, abandono y drogodependencias. 2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de las mismas.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-18