Art. 109
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

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En vigor desde 18 feb 1997
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.
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