Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 24 jul 1997
A los efectos de esta Ley, se consideran industrias extractivas las explotaciones subterráneas o a cielo abierto en las que se realice alguna de las actividades siguientes: a) Las de extracción de minerales y demás recursos geológicos regulados por la Ley de Minas, ya sea bajo tierra o al aire libre. b) Las de prospección previas a las actividades de extracción. c) Las de preparación para la venta de los minerales y recursos extraídos, excluidas las actividades de transformación de dichas materias.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-2