Art. 16
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Art. 16

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En vigor desde 24 jul 1997
1. Las sanciones imponibles se graduarán en cada caso considerando los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios ocasionados. c) La reincidencia. d) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. e) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. f) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. g) El número de trabajadores afectados. h) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. i) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Minas. j) La inobservancia de las propuestas realizadas por los Delegados Mineros de Seguridad o los Comités de Seguridad de la empresa o del centro de trabajo para la corrección de las deficiencias legales existentes. k) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención. 2. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, i), de esta Ley, habrá reincidencia cuando en el término de un año se cometa una infracción de la misma naturaleza que otra que haya sido sancionada mediante resolución firme.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-16