Art. 24
Título TÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 29 jun 1996
1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes, pudiendo ser propuesta por: a) Las Organizaciones Profesionales Agrarias, bien en solitario, bien en federaciones o coaliciones. Las federaciones o coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta Electoral Regional. b) Las Agrupaciones Independientes de Electores, que podrán presentar lista de candidatos, siempre y cuando estén avaladas, al menos, por el 10 por 100 de electores de la circunscripción de que se trate y esta circunstancia se acredite fehacientemente ante la Junta Electoral Regional. 2. Las candidaturas estarán integradas, exclusivamente, por aquellas personas que reúnan la condición de elegible, conforme al artículo 16 de esta Ley.
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eli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-24