Título TÍTULO II
Art. 22
22 / 33En vigor desde 29 jun 1996
1. Con carácter general, las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal, salvo que el escaso número de electores aconseje la constitución de una mesa de ámbito superior.
Asimismo, y cuando por el número de electores sea necesario, podrá establecerse más de una mesa por municipio.
2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, que deberán actuar en todo caso, con el fin de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.
3. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales determinados por sorteo entre los electores, el cual realizará cada Junta Electoral Provincial.
Cada candidatura podrá designar hasta dos Vocales Interventores por Mesa Electoral.
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Proeli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-22