Art. 16
Título TÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 29 jun 1996
Serán elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.
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eli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-16