Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª Reconocimiento del derecho en otros Estados miembros

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 20 jul 2005
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar. Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Se añade el párrafo 3 por el art. único.8 de la Ley 16/2005, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2005-12376 .

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eli/es/l/1996/01/10/1#disposicion-adicional-segunda