Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 sept 1996
Desde la aprobación de esta Ley hasta la constitución de los nuevos Plenos de las Cámaras Agrarias no se realizará disposiciones patrimoniales por parte de las actuales Cámaras Agrarias Provinciales.
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