Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 5 sept 1996
Se faculta a la Junta de Castilla y León para regular provisionalmente, oídas las organizaciones profesionales y agrarias, la situación de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución oficial de las nuevas Cámaras Agrarias.
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