Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 5 sept 1996
1. Las Cámaras Agrarias no podrán asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socio-económicos de los agricultores y ganaderos, que competan a los sindicatos u organizaciones profesionales libremente constituidas o a las Corporaciones locales. 2. Las Cámaras Agrarias no podrán tener actividad mercantil o comercial.
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eli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-7