Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 39En vigor desde 5 sept 1996
1. Los estatutos de las Cámaras deberán adaptarse a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el Pleno y se remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de seis meses desde la constitución de las mismas, no pudiendo ser inscritas en el Registro de Cámaras Agrarias hasta que esta Consejería emita informe jurídico favorable acerca de su adecuación a la normativa vigente en un plazo máximo de tres meses, contados desde su recepción en la Consejería, entendiéndose favorable caso de no ser así; de igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.
2. Los estatutos de las Cámaras Agrarias deberán, al menos, especificar y regular:
a) La denominación, el ámbito territorial y domicilio de cada Cámara Agraria.
b) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
c) Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, así como la forma de designación, revocación y renovación de sus miembros rectores y el procedimiento para la deliberación y toma de acuerdos.
d) Derechos y deberes de sus miembros rectores.
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Proeli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-4