Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 30

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En vigor desde 15 may 2024
1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, acordará la extinción de una Cámara Agraria Provincial cuando, acordada la disolución de los órganos de gobierno de la misma, no hubiera sido posible la constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 13 bis en el plazo de dos meses desde su designación por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería. 2. La Junta de Castilla y León podrá extinguir una Cámara Agraria Provincial, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros legales del Pleno de la Cámara. 3. La total liquidación de las relaciones jurídicas y de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de las Cámaras Agrarias de Castilla y León se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería. 4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición, administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se añade por la disposición final 12.6 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 .

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Pro

eli/es-cl/l/1995/04/06/1#art-30