Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO XIIISecc. Sección 2.ª Del Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 mar 1995
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán revisarse aquellas medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de esta Ley.
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