Art. 63
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 63

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En vigor desde 1 mar 1995
Los centros de alojamiento de menores podrán ser propios o concertados, cuando sean acreditados como tales por el órgano administrativo competente, en atención a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-as/l/1995/01/27/1#art-63