Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 feb 1995
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La sociedad actual se caracteriza por las reestructuraciones y las reformas a nivel socioeconómico y educativo. El dominio del cambio acelerado de los conocimientos y de los procesos culturales y productivos requieren una formación más prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a las nuevas situaciones mediante un proceso de educación permanente, capaz de responder a las necesidades específicas de cada ciudadano con el objeto de poder alcanzar el máximo desarrollo posible. La formación de personas adultas como una plataforma para la búsqueda de soluciones para el desarrollo socieconómico y cultural de la sociedad tiene una importancia clara y demostrable. Es incuestionable el papel transformador que se da a la educación en la teoría de desarrollo social. En este sentido existe una especie de determinismo educativo como uno de los condicionantes de mayor peso para eliminar los desequilibrios y las desigualdades sociales. La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un número mayor de valencianos y valencianas en condiciones crecientes de calidad son los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Procede desarrollar una política para la formación de las personas adultas conectada con el principio de educación permanente, en el marco de los principios establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía. En este sentido, la educación de personas adultas tiene una acción recíproca que ha de desplegarse en la sociedad, además de ser receptora de las necesidades socioculturales y darles respuesta, ha de ser potenciadora y despertadora de nuevos proyectos de participación y dinamización que están latentes en la colectividad. La formación de personas adultas es también un elemento decisivo en las políticas sociales orientadas a promover la autonomía personal para alcanzar la integración y la cohesión social, y constituyen un pilar básico de las políticas laborales en la medida en que se proponen la creación de ocupación. La complejidad de la materia de la formación de personas adultas, estrechamente relacionada con la evolución social, hace imprescindible la colaboración entre las instituciones públicas y también las entidades sociales que han asumido responsabilidades en la formación de las personas adultas. 1. Objetivos .–En atención a los motivos expuestos, los objetivos de esta ley están ampliamente desarrollados en el título preliminar. Esencialmente son los siguientes: Regular la formación de personas adultas en la Comunidad Valenciana y establecer los mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación. Afianzar el derecho de todas las personas a la educación garantizando la adquisición y actualización de la educación básica y promoviendo el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, dando atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos. Los objetivos que constan en el artículo 3, apartado 2, de la ley. 2. Antecedentes .–La educación de personas adultas en la Comunidad Valenciana ha sido estructurada y organizada por el Decreto 7/1985, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Programa para la Animación y Promoción de la Educación Permanente de Adultos, que ha servido, hasta ahora, para cumplir y desarrollar los objetivos previstos para la educación de personas adultas. Desde el año 1985 en que se creó este programa se ha venido desarrollado una política de consolidación de la educación de personas adultas, a través de distintas disposiciones legales que hacen referencia a temas relativos a: Creación de centros públicos de Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana (Decreto 39/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano), provisión de puestos de trabajo en centros de EPA (Decreto 83/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano), reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de EPA de la Comunidad Valenciana (Decreto 89/1991, de 29 de mayo, del Gobierno Valenciano), organización técnico-pedagógica, educación a distancia de personas adultas, autorización de enseñanzas, etc. La experiencia de funcionamiento de este programa y el compromiso de la Generalidad Valenciana en el impulso de la formación de personas adultas aconseja la potenciación de este sector formativo mediante esta ley a la que se ha dotado de la suficiente flexibilidad para poder asimilar los continuos procesos de cambio de la educación de personas adultas. Esta creciente relevancia de la formación de personas adultas ha sido recogida por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo al establecer que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente y, además, al dedicarle el título III donde se establecen los objetivos y las directrices generales de la educación de personas adultas que esta ley articula y desarrolla. Respecto a las actuaciones que contempla la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo referidas a la colaboración entre las administraciones educativas y otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas, y en especial, con la administración laboral, procede establecer un marco legal que desarrolle la colaboración y coordinación interinstitucional para garantizar que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, aplicando criterios de especialidad a las ofertas educativas en función de las características de aprendizaje de la adultez, atendiendo preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral. De acuerdo con estos planteamientos es necesario una ley que consolide y desarrolle la formación de personas adultas, según el principio de la educación permanente y los principios establecidos en el título III de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, que facilite la necesaria coordinación entre la administración educativa y otras administraciones y entidades públicas y privadas con el fin de desarrollar y potenciar la diversidad de actuaciones que requiere la formación de personas adultas. 3. Competencias de la Generalidad Valenciana: El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece que «es de competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, ...». Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación. Título tercero «De la educación de personas adultas» de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo la disposición final primera, apartado 2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, establece: «Las comunidades autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos estatutos de autonomía o, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias, de competencias podrán desarrollar la presente ley ...» y segunda: «Todas las referencias contenidas en la presente ley a las comunidades autónomas o a las administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1995/01/20/1#preambulo-preambulo