Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 1 feb 1995
1. Podrán participar en los programas de formación de personas adultas: a) Si se trata de programas destinados a adquirir la formación básica, las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios para cursar la educación básica obligatoria fijada en el sistema educativo. b) Si se trata de programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo, las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente. c) Para el resto de programas formativos, las personas que hayan cumplido los dieciocho años. 2. Se facilitará especialmente el acceso a los programas formativos a las personas con carencias o necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral, así como a aquellas que estén sujetas a procesos de reconversión de puestos de trabajo.
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