Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 34En vigor desde 1 feb 1995
1. El personal docente que imparta a los adultos las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención de un título académico o profesional, deberá contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las enseñanzas mencionadas.
2. El personal que imparta otros programas formativos deberá cumplir los requisitos de capacidad adecuados a su función, que se determinarán reglamentariamente.
3. Cada centro o conjunto de centros contará con equipos multiprofesionales de composición adecuada para cooperar, con la finalidad de que sean atendidas correctamente la orientación y la promoción de la formación integral de las personas adultas a fin de potenciar su desarrollo personal y la participación sociocultural.
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Proeli/es-vc/l/1995/01/20/1#art-18