Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 feb 1995
Sin perjuicio de los registros que se regulen para cada tipo de centro de formación de personas adultas, la Administración educativa competente mantendrá, a efectos de publicidad, un registro de los centros privados autorizados para impartir cualquiera de los programas formativos establecidos en el artículo 5.
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