Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 feb 1995
1. Los programas de alfabetización y los destinados a adquirir y actualizar la formación básica, hasta la obtención del título de graduados en Educación Secundaria, se impartirán en centros específicos de formación de personas adultas. 2. Los estudios de Bachillerato y los de Formación Profesional específica se podrán cursar en centros docentes ordinarios, en los que se podrá establecer una oferta específica y una organización adecuada a las necesidades de la formación de personas adultas. Excepcionalmente se podrán impartir en centros específicos de formación de personas adultas que reúnan condiciones adecuadas. 3. Los otros programas de formación de las personas adultas se impartirán en centros específicos. Excepcionalmente, y en las condiciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se podrán impartir en otros centros.
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eli/es-vc/l/1995/01/20/1#art-13