Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 feb 1995
1. Son centros específicos de formación de personas adultas aquellos que se creen o autoricen con dicho carácter por estar exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el artículo 5 de esta Ley. 2. Son centros públicos específicos de formación de personas adultas los de titularidad de la Generalidad Valenciana, de las entidades locales y demás entidades públicas. Estos centros deberán estar abiertos al entorno y disponibles para las actividades de animación sociocultural de la Comunidad. 3. Son centros privados específicos de formación de personas adultas los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas. 4. Los centros privados cuyo titular sea una asociación sin ánimo de lucro se denominarán centros de iniciativa social y gozarán del tratamiento específico establecido por esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen.
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eli/es-vc/l/1995/01/20/1#art-12