Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 abr 1995
Mientras no se legisle sobre la división de Cataluña en regiones, el Gobierno de la Generalidad debe tener en cuenta subsidiariamente los ámbitos funcionales territoriales definidos por la presente Ley en lo que se refiere a la planificación de sus servicios.
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