Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 26En vigor desde 8 abr 1994
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, a iniciativa de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente Ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénicosanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.
Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.
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Proeli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-8