Art. 17
Título TÍTULO VI

Art. 17

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En vigor desde 8 abr 1994
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente Ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana. Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la LOGSE. En los colegios concertados se financiarán, exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente Ley. En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.
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eli/es-vc/l/1994/03/28/1#art-17