Art. 36
Título TÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 14 jul 1994
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, en su defecto, mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(*), así como su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. 2. Corresponde a las entidades locales el inicio del procedimiento sancionador, no obstante, si la Junta de Comunidades advierte a una entidad local de un hecho constitutivo de infracción, y ésta no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Junta de Comunidades incoará el oportuno expediente sancionador y recibirá la multa que resultase de la sanción correspondiente. 3. Las personas protegidas por esta Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(*). (*)Téngase en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,. Ref. BOE-A-1992-26318 . queda derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admisistraciones Públicas. Ref. BOE-A-2015-10565 .
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eli/es-cm/l/1994/05/24/1#art-36