Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 14 jul 1994
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes: Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas. Centros sanitarios y asistenciales. Centros de trabajo. Estaciones de autobuses y de ferrocarril. Centros de enseñanza. Garajes y aparcamientos colectivos. Bibliotecas, museos y salas de exposiciones. Teatros, salas de cine y de espectáculos. Instalaciones deportivas, de recreo y campings. Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja. Iglesias y centros religiosos. Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas. Establecimientos bancarios. Aeropuertos y helipuertos. Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.
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eli/es-cm/l/1994/05/24/1#art-11