Art. 55
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

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En vigor desde 1 abr 1994
1. Las sociedades de garantía recíproca sólo podrán fusionarse entre sí y sólo podrán escindirse en dos o más sociedades de esa misma naturaleza. 2. Tanto la fusión como la escisión de sociedades de garantía recíproca requerirán la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, con los requisitos exigidos para la creación, según establece el artículo 12.2.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-55