Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la Junta general

Art. 38

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En vigor desde 1 abr 1994
1. No será lícito el ejercicio del derecho de voto para adoptar una decisión que venga a liberar de una obligación a quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad haga valer determinados derechos contra él. 2. Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados a los efectos de la regular constitución de la Junta, pero no para el cómputo de la mayoría para la adopción del acuerdo.
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eli/es/l/1994/03/11/1#art-38