Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 abr 1993
1. Los poseedores de los animales tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias. 2. El poseedor será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno. 3. Los poseedores de animales domésticos y salvajes en cautividad pertenecientes a las especies que reglamentariamente se determinen habrán de censarlos en los correspondientes servicios provinciales de sanidad en producción animal, en el plazo de un mes. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censadas. 4. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-7