Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

3 / 33
En vigor desde 24 feb 2010
1. Los núcleos zoológicos, establecimientos de recogida de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos y salvajes en cautividad y perreras deportivas, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del animal, habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Estar autorizados por la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad. b) Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezcan. c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen. e) Disponer de servicios veterinarios suficientes y adecuados a cada establecimiento. f) En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca. 2. Para los establecimientos veterinarios, los centros de acicalamiento y cuidado y las residencias caninas y felinas se sustituirá la autorización prevista en el apartado a) del punto anterior por la realización de una comunicación previa al inicio de su actividad, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos y por la que se facilite la información necesaria a la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad. Se modifica por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-3