Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 33En vigor desde 23 abr 1993
1. A los efectos de la presente Ley será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones requisitos establecidos en ella, así como el de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no sólo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
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Proeli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-18