Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 23 abr 1993
1. A los efectos de esta Ley son Asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas que se constituyen legalmente, sin fin de lucro, que tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo, consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes. 2. Las Asociaciones definidas en el punto anterior se inscribirán en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y podrán ser declaradas por ella entidades colaboradoras cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias dictadas con tal fin. 3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las Asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras. 4. Las Asociaciones tienen la obligación de denunciar los hechos que consideren infracción, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-13