Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 11

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En vigor desde 23 abr 1993
1. Los Ayuntamientos recogerán a los animales abandonados y los retendrán hasta que sean reclamados, acogidos o sacrificados. 2. Si el animal no está identificado se retendrá por un plazo de veinte días, transcurrido el cual los centros de recogida podrán darle el destino más conveniente, y sólo en último término el sacrificio. 3. Si el animal está identificado se avisará al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario hubiese satisfecho el abono de los gastos, el centro de recogida procederá con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-11