Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 23 abr 1993
1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley. 2. La tenencia de animales salvajes en cautividad procedentes de importación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, precisará informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes relativo a las condiciones higiénico-sanitarias del animal. 3. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie. 4. A los animales salvajes en cautividad les serán de aplicación las medidas sanitarias previstas en el artículo 9 de esta Ley.
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eli/es-ga/l/1993/04/13/1#art-10