Art. 26
Título TÍTULO III [Sic]Capítulo CAPÍTULO I

Art. 26

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En vigor desde 8 abr 1993
1. La actividad del Síndic de Greuges no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento no esté reunido o hubiese acabado su mandato. 2. En estos casos, el Síndic de Greuges podrá relacionarse con la Diputación Permanente. 3. En caso de declaración de estados de excepción o de sitio, se atenderá a lo dispuesto en la legislación vigente.
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