Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 58En vigor desde 15 may 1992
1. Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y demás establecimientos en los que se puedan producir concentraciones periódicas de équidos deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento. Se exceptúan de este requisito las ganaderías de criadores, salvo si en ellas se ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.
2. Estos establecimientos deberán, asimismo, cumplir con lo determinado para los animales de compañía por los artículos 15.2, 16, 18.1.a), 18.1.c) y 18.2 de esta Ley.
3. Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero, que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de larvas de insectos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-7