Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

6 / 58
En vigor desde 15 may 1992
Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán: a) Ser estancos con respecto al medio exterior. b) Estar bien ventilados. c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las disposiciones de la Comunidad Económica Europea. d) Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se determinarán reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la estancia cómoda del animal. e) Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del animal o al pastoreo. f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-6