Art. 51
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

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En vigor desde 15 may 1992
Si el depósito prolongado del animal fuese peligroso para su supervivencia, y éste fuese de origen silvestre, será liberado en su medio por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca. También podrá ser dispuesto en centros zoológicos para su reproducción en cautividad, si la situación de la especie lo hiciera aconsejable.
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